¿Por qué, la “parada” del registro de agentes inmobiliarios en Andalucía?

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Registro de Agente de la Propiedad en Andalucia

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Andalucía: ni sí ni no, sino todo lo contrario.

En el artículo anterior sobre de agentes inmobiliarios en Andalucía, titulado El fracaso del Registro de agentes inmobiliarios en Andalucía (1), indicábamos el “retraso” en la aprobación de dicho registro y exponíamos las opiniones recogidas de sus causas. Allí exponíamos las dos que las fuentes consultadas nos habían indicado y, aceptándolas como sus causantes, las contraargumentábamos.

Decíamos: “La actual administración política de la comunidad andaluza consideraría, según esas fuentes, dos argumentos para no cumplir con el mandato legal acerca de la instauración de un registro de agentes inmobiliarios, a saber:

  1. a) La ausencia de litigiosidad en Andalucía. (Sobre los intermediarios inmobiliarios)
  2. b) El imperativo liberal del “dejar hacer” y no imponer nuevos reglamentos.”

Pero ya exponíamos entonces que esas dos causas no nos parecían, por su escaso fuste, suficientes. Tenía que haber algo más, que impidiese su publicación oficial.

Y pensábamos que debería ser algo con raíces andaluzas, porque unas semanas antes, un reglamento similar, también de carácter obligatorio, se había publicado en la Comunidad Valenciana.

Pero bien pudiera, no ser así.

El Reglamento del Registro de agentes inmobiliarios de la comunidad andaluza

Si la creación del registro se menciona en la Ley 1/2018, de 26 de abril, el Reglamento tiene fecha de (Versión 09) 9/05/2019. Está claro pues que el plazo dado para su elaboración está dentro de lo que indica la Ley. No hay pues desidia en la presentación del proyecto de Reglamento, sino diligencia. (2) (3)

Así que, por aquí, tampoco parece encontrarse la causa del “retraso” en su aprobación.

¿Podría ser por su contenido?

Dado que no parece que tal proyecto tenga cláusulas muy distintas a otros ya publicados y aplicados en algunas otras comunidades, sería muy extraño que algo del reglamento andaluz fuese causa de rechazo aquí y causa de aceptación en otros sitios.

Así que tiene que ser por otra cosa.

¿Podría ser por algún aspecto de forma, de procedimiento o de falta de justificación?

Nosotros, no lo creemos.

Entonces, si no es por el plazo de presentación, forma, procedimiento, justificación y contenido específico ¿por qué ese retraso?

Como hemos dicho, las primeras informaciones recibidas apuntaban a otros factores exógenos al Reglamento como las dos indicadas anteriormente.  Pero ya hemos justificado por qué nos parecen inanes, en el artículo mencionado (1). Así que concluiremos en que no sabemos exactamente el porqué del retraso, salvo que…

…un paso posterior, administrativo ─una consulta previa a ciertos organismos de control─, lo haya causado,

  1. El informe número 8/2019, sobre el proyecto de decreto por el que se crea el registro de personas y agencias intermediarias inmobiliarias de Andalucía y se regula su funcionamiento, del Consejo de Defensa de la Competencia en Andalucía.

Decíamos, unas líneas antes, que quizás la causa del “retraso” estuviese en algún informe preceptivo. Y en el que anotamos como titular de este apartado bien pudiera encontrarse.

Veámoslo.

El informe señalado (4) tiene una primera parte dedicada a la presentación del mismo, explicitando los sujetos que intervienen en su elaboración y aprobación, los antecedentes al mismo (la presentación del proyecto de registro), los fundamentos de derecho y una breve descripción del objeto y contenido del proyecto normativo.

Una segunda parte muestra el marco normativo, estatal y autonómico, donde se inscribe el Proyecto de Reglamento del registro de agentes inmobiliarios. Y a continuación hace una relación de lo ocurrido a este respecto en otras comunidades, hasta el momento del informe: Cataluña como pionera, el País Vasco, Madrid, Navarra y Extremadura. Pero esta parte relatora termina con algún aspecto mucho más agrio: la referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional 97/2018, de 19 de septiembre, acerca del recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de vivienda del País Vasco,

Aquí, creemos, está el problema.

Véase uno de los párrafos de esta parte:

El TC sostiene que la inscripción registral prevista en la disposición controvertida, interpretada como obligatoria, equivale a todos los efectos a una autorización e incurre en inconstitucionalidad mediata por responder a un objetivo excluido (protección de los consumidores), sin que el legislador vasco haya invocado ninguna de las razones tasadas de interés general (orden público, 11 de 43 seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente) que, en su caso, podrían llegar a justificarla (artículo 17.1 a) de la LGUM).

Nótese: la inscripción obligatoria en el Registro “incurre en inconstitucionalidad”.

Pensamos que ahí está la “traba” del Registro andaluz.

El informe es más preocupante en otros aspectos ─que estudiaremos en su momento─, pero aquí debemos detenernos, porque nuestra intención era encontrar la causa de la demora en la publicación del Registro de agentes intermediarios y a nuestro juicio se halla aquí.

Sin embargo, sería bueno, muy bueno, que la Junta andaluza diera alguna información oficial sobre la demora, para conocer la explicación oficial de la misma.

¿Quién teme al Tribunal Constitucional?

Pues a tenor de lo que está ocurriendo en nuestro país, en los últimos meses, parece ser que muchos. Pero nosotros, que no estamos en esa guerra, pensamos que, si la causa detectada del parón en el Reglamento andaluz fuese la indicada, no todo está perdido.

Nótese bien lo que indica el T. C. en esa sentencia; no dice solo que: la inscripción obligatoria en el Registro “incurre en inconstitucionalidad”, sino que “se  incurre en inconstitucionalidad mediata por responder a un objetivo excluido (protección de los consumidores), sin que el legislador vasco haya invocado ninguna de las razones tasadas de interés general (orden público, 11 de 43 seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente) que, en su caso, podrían llegar a justificarla (artículo 17.1 a) de la LGUM).

¡Hay partido!

Y eso, a pesar del penoso SEXTO apartado del dictamen final del Consejo de Defensa de la Competencia en Andalucía. (5)

¡Siga con salud! Aún no nos han robado la esperanza.

Miguel Villarroya Martín.
API / Arquitecto Técnico / Agente de la Propiedad Inmobiliaria.
www.cal.es

Notas:

(1) El fracaso del Registro de agentes inmobiliarios en Andalucía. Véase en Inmonews.es

(2)  Véase el extracto de dicho reglamento en la nota de la Junta de Andalucía titulado: Decreto por el que se crea el Registro de Personas y Agencias Intermediarias Inmobiliarias de Andalucía y se regula su funcionamiento, en:  https://www.juntadeandalucia.es/servicios/participacion/normativa/consulta-previa/detalle/163144.html

(3)   El proyecto de Registro puede encontrarse en varios sitios, como por ejemplo en: https://www.inmoley.com/NOTICIAS/1912345/2019-1-inmobiliario-urbanismo-vivienda/inmoley-informe-registro-inmobiliario-andalucia.pdf

(4) Puede encontrarse, por ejemplo, en: https://www.juntadeandalucia.es/defensacompetencia/sites/all/themes/competencia/files/img/Informe-N8-2019.pdf

(5) Del informe de Defensa de la Competencia.

SEXTO. – El proyecto de Decreto exige en el artículo 3.3 la inscripción obligatoria en el Registro de las personas y agencias intermediarias inmobiliarias incluidas en el ámbito de aplicación de la norma, con carácter previo al desarrollo de las actividades de intermediación inmobiliaria descritas en el artículo 2.  37 de 43 Esta inscripción registral obligatoria o habilitante constituye un régimen de autorización administrativa, de conformidad con el artículo 17.3 de la LGUM; y como mecanismo de autorización, que restringe la libertad de acceso y ejercicio a la actividad económica, tiene que ser necesaria, en el sentido de estar justificada con base en una razón imperiosa de interés general de las establecidas en el artículo 17.1 de la LGUM, esto es orden público, seguridad pública, salud pública o medio ambiente y, además, en el caso de que concurra alguna de estas razones, ser proporcionada.  Por lo tanto, resultaría improcedente la exigencia de inscripción obligatoria en el Registro para acceder al ejercicio de la actividad de intermediación inmobiliaria, a pesar de tratarse de un sistema previsto en la Ley 1/2018, de 26 de abril, de la cual el proyecto de Decreto constituye el desarrollo, ya que esta debería ser objeto de cambios sustanciales con el fin de adaptarse a las disposiciones de la legislación básica estatal reguladora de la actividad (Ley 10/2003) y de la LGUM (artículo 17.3 en conexión con el artículo 17.1). Estas establecen un régimen basado en el libre acceso y ejercicio de la actividad, como consecuencia del pronunciamiento que el TC ha efectuado en este sentido. El fin invocado por la norma (protección de los consumidores) podría alcanzarse a través de otros mecanismos menos restrictivos para el acceso y ejercicio de esta actividad económica y más favorecedores para la competencia, como sucede en otras Comunidades Autónomas, como Madrid y Navarra, mediante la creación de este Registro con inscripción voluntaria para los operadores. En consecuencia, se insta a la supresión del carácter obligatorio de inscripción en el Registro de Personas y Agencias Intermediarias Inmobiliarias de Andalucía, establecido en el artículo 3.3 del proyecto de Decreto, optando por un modelo de registro de carácter voluntario, similar al adoptado por otras Comunidades Autónomas, que sea acorde con los principios y obligaciones establecidos en la LGUM.

Horrible, ¿no?

No es descabellado sugerir que así deberán haberlo pensarlo, las comunidades que, posteriormente a la sentencia del TC indicada, han establecido en sus reglamentos el carácter obligatorio de la inscripción en el registro de agentes inmobiliarios.

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