Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, BOE 268 que regula las plusvalía inmobiliarias
Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia
del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de
Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Acceso Completo de el Real Decreto 26/2021, del 9 de noviembre, BOE 268 que regula las plusvalías inmobiliarias
La Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de fecha 11 de mayo de 2017,
relativa al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana,
declaró inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4, del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, pero únicamente en la medida en que someten a
tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.
Posteriormente, el Alto Tribunal, en su Sentencia 126/2019, de fecha 31 de octubre
de 2019, declaró también inconstitucional el artículo 107.4 del citado texto refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, respecto de los casos en los que la cuota a
satisfacer sea superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el
contribuyente.
Y, finalmente, la reciente Sentencia 182/2021, de fecha 26 de octubre de 2021, ha
venido a declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo
párrafo, 107.2.a) y 107.4 del mencionado texto refundido, dejando un vacío normativo
sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación,
recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad.
El Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento jurídico 5 de esta sentencia
que «el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica, y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (artículo 31.1 CE)».
Pues bien, este real decreto-ley tiene por objeto dar respuesta al mandato del Alto
Tribunal de llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen
legal del impuesto como consecuencia de la última de las sentencias referidas, así como
integrar la doctrina contenida en las otras dos sentencias, al objeto de dar unidad a la
normativa del impuesto y cumplir con el principio de capacidad económica.
Así, con el fin de dar cumplimiento al mandato del Tribunal Constitucional contenido
en su Sentencia 59/2017 de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de
incremento de valor de los terrenos, se introduce un nuevo supuesto de no sujeción para
los casos en que se constate, a instancia del interesado, que no se ha producido un
incremento de valor.
Y, con la finalidad de atender al mandato expresado en las otras dos sentencias, por
un lado, se mejora técnicamente la determinación de la base imponible para que refleje en todo momento la realidad del mercado inmobiliario, reconociéndose la posibilidad de que los ayuntamientos corrijan a la baja los valores catastrales del suelo en función de su grado de actualización, y sustituyéndose los anteriormente vigentes porcentajes anuales aplicables sobre el valor del terreno para la determinación de la base imponible del impuesto por unos coeficientes máximos establecidos en función del número de años transcurridos desde la adquisición del terreno, que serán actualizados anualmente,
mediante norma con rango legal, teniendo en cuenta la evolución de los precios de las
compraventas realizadas. Dicha actualización podrá llevarse a cabo mediante las leyes
de presupuestos generales del Estado.
Además, se introduce una regla de salvaguarda con la finalidad de evitar que la
tributación por este impuesto pudiera en algún caso resultar contraria al principio de capacidad económica, permitiendo, a instancia del sujeto pasivo, acomodar la carga
tributaria al incremento de valor efectivamente obtenido.
El Tribunal Constitucional señala en el fundamento jurídico 5 de la
Sentencia 182/2021 que «para que este método estimativo de la base imponible sea
constitucionalmente legítimo por razones de simplificación en la aplicación del impuesto
o de practicabilidad administrativa, debe (i) bien no erigirse en método único de
determinación de la base imponible, permitiéndose legalmente las estimaciones directas
del incremento de valor, (ii) bien gravar incrementos medios o presuntos (potenciales);
esto es, aquellos que previsiblemente o “presumiblemente se produce(n) con el paso del
tiempo en todo terreno de naturaleza urbana” (SSTC 26/2017, FJ 3; 3712017,
FJ 3; 59/2017, FJ 3; 72/2017, FJ 3, y 126/2019, FJ 3)».
Con los cambios que introduce este real decreto-ley, el sistema objetivo de
determinación de la base imponible del impuesto se convierte en un sistema optativo,
que solo resultará de aplicación en aquellos casos en los que el sujeto pasivo no haga
uso del derecho expuesto anteriormente. Así, se da cumplimiento al mandato del
Tribunal Constitucional de que el método objetivo de determinación de la base imponible
no sea el único método admitido legalmente, permitiendo las estimaciones directas del
incremento de valor en aquellos casos en que así lo solicite el obligado tributario.
En definitiva, con esta reforma se busca adecuar la base imponible del impuesto a la
capacidad económica efectiva del contribuyente, permitiendo su contribución al
sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con aquella.
Como consecuencia de lo anterior, también van a ser gravadas las plusvalías
generadas en menos de un año, es decir, aquellas que se producen cuando entre la fecha de adquisición y la de transmisión ha transcurrido menos de un año, que
precisamente son las que pueden tener un carácter más especulativo, corrigiéndose así
una deficiencia del sistema de determinación de la base imponible regulado en la
normativa anterior.
Por último, y como consecuencia de la introducción del supuesto de no sujeción para
los casos de inexistencia de incremento de valor y de la regla para evitar la tributación
por una plusvalía superior a la obtenida, se establece que los ayuntamientos puedan
efectuar las correspondientes comprobaciones.
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