
El Tribunal Constitucional ha tumbado el Decreto Ley de la Generalitat Catalana en materia vivienda. La semana pasada se hizo pública en el Alto Tribunal la sentencia en la que se anulaban varios artículos.
Puntos más destacables:
- El Constitucional sostiene que parte de la normativa vulnera el derecho a la propiedad, y que aquellas medidas que perjudiquen económicamente a los propietarios deben conllevar una compensación.
- Aprueba el índice de precios del alquiler como instrumento informativo para que la autonomía pueda enfocar sus políticas de vivienda, pero sin que ello impida a las partes pactar libremente la renta del arrendamiento.
- El fallo estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y estima que los siguientes artículos son nulos: “2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.7, 2.10, 2.11 (inciso “sin perjuicio del supuesto a que hace referencia el artículo 42.6”), 2.12, 4.2, 4.5 (inciso “y del apartado 2 de la 60 disposición adicional primera”), 5.5, 5.6, 5.7, 6.3 y 6.6 y la disposición transitoria primera del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda”.
Si nos centramos en la vulneración de la propiedad privada y el establecimiento de medidas desproporcionadas nos encontramos con los siguientes artículos;
El artículo 2.2 y 2.3 el Constitucional se ha pronunciado sobre ellos y explica que “regulan medidas coactivas, no voluntarias, limitativas del derecho de propiedad. Limitaciones de la máxima intensidad, además, puesto que no suponen la delimitación externa del ejercicio del derecho en régimen de libertad por puras consideraciones abstractas de interés u orden público, sino que constriñen estrechamente al propietario mediante órdenes o deberes normativos -obligaciones concretas de hacer, como ocupar la vivienda u ofrecer un alquiler social- que se ponen bajo la inspección y vigilancia de la Administración y cuyo incumplimiento habilita a ésta para imponer esa conducta forzosamente mediante requerimientos y multas coercitivas, para imponer sanciones y para expropiar la vivienda”.
Sobre los artículos 2.4, 2.5, 2.7, 2.10, 2.12 y 5.5 el Constitucional matiza que “ese incumplimiento, apreciado por la Administración, da lugar a las reacciones exorbitantes de ésta: requerimientos para su cumplimiento, ejecución de esos requerimientos mediante multas coercitivas, sanciones y expropiación del bien“.
Aclarando que “debe extenderse esta declaración de inconstitucionalidad y nulidad al artículo 6.3, para regular la expropiación de la propiedad de la vivienda declarando que “es causa de interés social el incumplimiento de la función social de la propiedad, relativa a la ocupación legal y efectiva de la vivienda para que constituya la residencia de las personas”.
Considerando inconstitucionales y nulos los artículos del segundo grupo, que imponen a los propietarios de viviendas su alquiler forzoso (arts. 5.6 y 5.7 del Decreto) definiendo como supuesto de incumplimiento de la función social de la propiedad que “se incumpla la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial”. Esta declaración de inconstitucionalidad, prosigue, “debe extenderse, por conexión o consecuencia a la disposición transitoria primera, que dispone que “la obligación de ofrecer un alquiler social”.
Al igual que los anteriores artículos, el artículo 6.6 versa sobre los contratos forzosos de alquiler social que también ha sido declarado nulo.
Otro de los puntos clave de esta sentencia es cuando el Tribunal Constitucional avala el índice de precios pero solamente como instrumento informativo.
El tribunal establece que “la regulación de estos índices, tanto el estatal como el autonómico, se dirige a posibilitar la obtención de información por las Administraciones públicas que les permita conocer el estado y evolución del mercado del alquiler y, a partir de esa información, diseñar políticas de vivienda. No puede negarse la posible influencia de estos índices como “criterios orientadores que puedan contribuir a ordenar el mercado de la vivienda”, pero el índice de referencia deja incólume la libertad de las partes para fijar la renta del arrendamiento en la medida en que no impide la estipulación de un precio superior o inferior al resultante del mencionado índice. La eventual superación de ese índice tiene como único efecto la pérdida de la posibilidad de obtener ayudas públicas.
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