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Sentencia del Tribunal Supremo del 29 de octubre, que declara el delito de estafa y apropiación indebida
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Novelda (Alicante) incoó PA núm. 87/2014 por delito de apropiación indebida contra DON Isaac, DON Jenaro y DON Joaquín, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 3 de octubre de 2019 dictó Sentencia núm. 358/2019, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
“ÚNICO.- El día 16 de marzo de 2007, los acusados Jenaro y Joaquín como administradores mancomunados de la mercantil “CERFAMI-4 S.L” celebraron con Silvio, un contrato de compra- venta de una vivienda de nueva construcción, siendo una vivienda TIPO planta NUM002, tipo NUM003 del único núcleo de escalera con frente a AVENIDA000, de la localidad de Aspe. En dicho contrato se formalizó la finalización de la obra a finales del año 2008 y se fijó como precio 139.237,76 euros más 9.676, 64 euros.
Silvio, abonó a la firma del contrato la cantidad de 6.000 euros y el 23-4-2007 ingresó en la cuenta de CERFAMI-4, SL en BANCAJA con nº NUM000 otros 9.000 euros, a cuenta del precio de la vivienda. Posteriormente efectuó ingresos a cuenta en la misma entidad y cuenta bancaria por importe de 900 euros mensuales desde el mes de mayo de 2008 hasta abril de 2009 y un pago mensual de igual importe en septiembre de 2009, siendo el total del dinero ingresado a cuenta 37.500 euros.
Los acusados, de común acuerdo y con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, junto con el también acusado, Isaac, que actuaba como administrador de hecho de “CERFAMI-4 S.L”, no avalaron las cantidades entregadas por Silvio a cuenta del precio de la vivienda, no le entregaron la vivienda al quedar paralizada la obra durante el año 2009, ni le devolvieron las sumas ingresadas. Los acusados no aperturaron ninguna cuenta bancaria de la que fuera titular CERFAMI 4 SL, separada del resto de sus ingresos y pagos, en donde los compradores ingresaran las sumas a cuenta para que fueran destinadas únicamente a la construcción de la edificación mencionada”.
SEGUNDO.
La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
“LA SALA ACUERDA: Que debemos condenar y condenamos a Isaac, a Jenaro y a Joaquín, como autores de un delito de apropiación indebida, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas, a cada uno de ellos, de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA de SIETE MESES con cuota diaria de 6.- euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Silvio en la cantidad de 37.500.- euros más los intereses legales del art. 576 de la LEC, así como al pago de las costas procesales por terceras partes, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Supremo.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos”.
TERCERO.
Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó frente a la misma recurso de casación por las representaciones legales de los acusados DON Isaac, DON Jenaro y DON Joaquín, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.
El recurso formulado por la representación legal del acusado DON Isaac, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
- Motivo primero.- Recurso de casación por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 253.1 del código penal, por ausencia del elemento “en perjuicio de otro” “ausencia de título que produzca la obligación de entregar o devolver los bienes.
- Motivo segundo.- Por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva artículo 24.1 de la CE, por infracción del principio acusatorio y la prohibición de indefensión y por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia artículo 24.2 de la CE y ello con fundamento en el artículo 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ no habiendo estado representada ni defendida la mercantil CERFAMI 4 SL. pese a ser acusada por la acusación particular de los delitos de estafa apropiación indebida y alzamiento de bienes y en cuanto a la no aplicación de la atenuante del art. 21.6 CP, como muy cualificada.
El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Jenaro, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
- Primer motivo.- Por vulneración de precepto constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 852 de la LECRIM y en el artículo 5.4 de la LOPJ y articulo 24 de la CE relativo a la tutela judicial efectiva, dilaciones indebidas y la presunción de inocencia.
- Segundo y tercer motivo.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ y 849. 1 de la LECRIM por aplicación indebida de los artículos 252 del Código Penal en la redacción anterior a la modificación operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo (en la actualidad artículo 253, 1 del Código Penal) en relación con el artículo 250, 1 1ª del Código Penal y normas jurídicas de igual carácter así como la jurisprudencia aplicable al respecto. Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849, 2 de la LECRIM. por error en la valoración de la prueba en relación con los documentos que obran en auto.
El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Joaquín, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
- Primer motivo.- Al amparo del artículo 849.2 de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que después se señalan, que demuestran la equivocación del Tribunal de instancia, sin haber quedado contradichos por otros elementos probatorios.
- Segundo motivo.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar se ha infringido, por improcedente aplicación, el artículo 252 del Código Penal en la redacción anterior a la LO 1/2015 de 30 de marzo (actual artículo 253.1 del Código Penal)
- Tercer motivo.- Por indebida aplicación del artículo 250.1 en su párrafo primero en relación con el artículo 21.6 del mismo Cuerpo legal a los efectos de apreciación de atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
QUINTO.
El recurrente DON Isaac se adhiere a los recursos interpuestos, por escrito de fecha 19 de febrero de 2020
SEXTO.
Es recurrido en la presente causa la acusación particular DON Silvio, que por escrito de fecha 17 de febrero de 2020 impugna la admisión del recurso.
SÉPTIMO.
Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto interesó la inadmisión del mismo, por las razones expuestas en sus informes de fechas 28 de febrero y 12 de marzo de 2020; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
OCTAVO.
Por Providencia de esta Sala de fecha 29 de septiembre de 2021 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 26 de octubre de 2021; prolongándose los mismo hasta el día de la fecha.
Acceso completo a la sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de octubre 2021 sobre la apropiación indebida
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