Sentencia Sala-Contencioso administrativa 9 diciembre 2020 sobre la liquidación de plusvalías

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Sentencia sala-contencioso administrativa 9 diciembre 2020 sobre la liquidación de plusvalías

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Hechos del litigio, respuesta de las sentencias (de instancia y de apelación), argumentos de las partes y relevancia constitucional del asunto.

1. La solución a las cuestiones que el presente recurso plantea exige, en primer lugar, constatar los hechos relevantes que se desprenden del expediente administrativo, de las actuaciones procesales y de las alegaciones de las partes:

  1. La mercantil COVEAL, SA compró, mediante escritura pública, una finca en la ciudad de Madrid con fecha 29 de diciembre de 1998 por importe de 52.000.000 pesetas (312.526,29 euros).
    1.  1.2. La vendió, también en documento público, el 5 de diciembre de 2014 por la suma de 330.000 euros.
    1.  1.3. Ante la existencia de un incremento de valor de 17.473,71 euros y una cuota del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (a tenor de los artículos 107 y 110 de la Ley de Haciendas Locales y la Ordenanza Fiscal de Madrid) que asciende a 76.847,76 euros, COVEAL autoliquida el citado impuesto conforme a tales parámetros legales y reglamentarios e impugna después la autoliquidación solicitando la devolución de ingresos indebidos.

 2. Rechazada la impugnación por el ayuntamiento y por el Tribunal Municipal, el Juzgado núm. 27 de Madrid desestima el recurso jurisdiccional deducido contra dicho rechazo porque –afirma- el contribuyente no ha pedido el recibimiento a prueba del recurso a efectos de acreditar la inexistencia de incremento “real y efectivo”. Y es que la demandante en la instancia había aducido –como hecho notorio- que había que tenerse en cuenta para determinar el “verdadero” valor de adquisición de la finca el IPC, circunstancia que determina con claridad la inexistencia de incremento y, por tanto, del hecho imponible del impuesto.

 3. Interpuesto recurso de apelación contra la expresada sentencia, la Sala de Madrid prescinde por completo tanto de la cuestión de la prueba, como de la incidencia del IPC en la determinación de los valores de adquisición o transmisión a efectos de comprobar la existencia o no del hecho imponible del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Aplica en su sentencia, en efecto, la llamada vulgarmente “tesis maximalista” que supone, dicho de manera muy simple, que tras la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 59/2017, de 11 de mayo, los artículos 107.1.a) y 107.2.a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales han de considerarse expulsados por completo del ordenamiento jurídico, lo que comporta la imposibilidad absoluta de liquidar el impuesto, con independencia de si existe o no incremento del valor del terreno puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión.

 4. Como consecuencia de la admisión a trámite del recurso de casación deducido por el ayuntamiento de Madrid (en el que –como en tantos recursos sobre los que ya nos hemos pronunciado- se impugnaba la “tesis maximalista”), nos preguntaba el auto de admisión si la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, debía ser interpretada –como la Sala a quo había considerado- en el sentido de obligar en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica.

 5. Antes de resolver el litigio, la Sala consideró necesario esperar el pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre el eventual carácter confiscatorio que la regulación legal podría ostentar en un supuesto como el que ahora que nos ocupa en el que, como señalamos más arriba, la cuota del impuesto casi quintuplica el incremento que constituye el hecho imponible.

Lo hicimos, además, teniendo en cuenta que en el recurso de casación núm. 981/2018 habíamos planteado una cuestión de inconstitucionalidad en relación con un supuesto de hecho muy similar: la plusvalía constatada en ese recurso ascendía a algo menos de 4.000 euros, pero (i) el incremento de valor derivado de la aplicación de las normas de la Ley de Haciendas Locales superaba los 23.000 euros y (ii) la cuota tributaria se fijó en 6.902 euros. 6. El Tribunal Constitucional inadmitió nuestra cuestión de inconstitucionalidad mediante auto de 30 de junio de 2020 en el que se justifica tal decisión en la circunstancia de haberse dictado sentencia en la que, resolviendo otra cuestión formulada por otro un judicial unipersonal, se había dado ya respuesta a todos los extremos suscitados. Se refiere el Tribunal Constitucional a su sentencia núm.126/2019, de 31 de octubre, que declaró que el artículo 107.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales era inconstitucional en aquellos supuestos en los que la cuota tributaria resultante sea superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente en la parte que excede del beneficio realmente obtenido. Esa es –en realidad- la conclusión obtenida por la sentencia según se sigue de su fundamento jurídico quinto, apartado a), más allá de que tal declaración pueda (o no) no coincidir exactamente con el razonamiento que se contiene en el fundamento cuarto. Recordemos lo que dice la sentencia núm. 126/2019, de 31 de octubre en su fundamento de derecho cuarto (el subrayado se añade aquí): “ (…) Pues bien, es importante no olvidar, como ya hemos tenido la oportunidad de señalar, que «una cosa es gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra muy distinta es someter a tributación una renta irreal, diferencia esta que es importante subrayar porque, si así fuese, es evidente que el precepto cuestionado sería contrario al principio constitucional de capacidad económica, dado que –como hemos venido señalando– dicho principio quiebra en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea no ya potencial sino inexistente o ficticia» (SSTC 26/2017, FJ 3; 59/2017, FJ 3, y 72/2017, FJ 3). Y también es necesario no descuidar que todo tributo que someta a gravamen una riqueza inexistente en contra del principio de capacidad económica, o que agote la riqueza imponible so pretexto del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, estaría incurriendo, además, «en un resultado obviamente confiscatorio» (STC 26/2017, de 16 de febrero, FJ 2, y ATC 69/2018, de 20 de junio, FJ 3). Por consiguiente, en aquellos supuestos en los que de la aplicación de la regla de cálculo prevista en el art. 107.4 TRLHL (porcentaje anual aplicable al valor catastral del terreno al momento del devengo) se derive un incremento de valor superior al efectivamente obtenido por el sujeto pasivo, la cuota tributaria resultante, en la parte que excede del beneficio realmente obtenido, se corresponde con el gravamen ilícito de una renta inexistente en contra del principio de capacidad económica y de la prohibición de confiscatoriedad que deben operar, en todo caso, respectivamente, como instrumento legitimador del gravamen y como límite del mismo (art. 31.1 CE). Y recordemos también lo que señala el fundamento jurídico, en el que se contiene la decisión en sentido estricto (también se añade en esta sentencia el subrayado): “ (…) En consecuencia, debe estimarse la presente cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid, y, en consecuencia, declarar que el art. 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, es inconstitucional por vulnerar el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad, uno y otra consagrados en el art. 31.1 CE, en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente”.

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