MLS, sanción de la CNMC y filtros de aceptación y rechazo.

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¿Qué supone, concretamente, el Artículo 1º de la: Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (CNMC)?

Creo que lo hemos explicado bien anteriormente, pero ante alguna sugerencia, lo describiremos de este otro modo.

Desde un punto de vista práctico, ese artículo es un filtro que permite dividir las conductas empresariales, desde el punto de vista de Competencia y Consumo, en tres grupos:

  1. Si las conductas de las empresas colaboradoras No son colusorias (1), el filtro No se aplica a sus realizaciones. O bien, si se hiciese, el resultado sería que no hay problemas con ellas desde el punto de vista del Consumo.
  2. Pero cuando lo son, podemos hallarnos en dos casos antitéticos:
  • Las conductas colusorias son sancionables. (Que es el caso general.)
  • Las conductas colusorias NO son sancionables. (Que es la excepción.)

Véase la figura adjunta.

Cuando estamos en un caso (b1) o cuándo estamos en el otro (b2) dependerá de la excepción señalada en el artículo 1ª y que ya hemos detallado en nuestro: La defensa del MLS ante la sanción de la CNMC (2). Básicamente, las conductas de una asociación de empresas competidoras pueden ser sancionables… y no recibir sanción alguna por ellas, si esas conductas, producen unos beneficios concretos bajo unos resultados especificados.

Y como señalamos, la defensa de los MLS debe discurrir por esta aparente contradicción.

Los MLS y la descripción de la excepción

Los objetivos a cumplir para no ser sancionados

Cuando se lee con atención el Art.1º señalado y el 101 de del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, (TFUE) de la cual aquel es un trasunto de este último artículo, notamos enseguida una cuestión: ¿Está bien definida la excepción que permite la colusión y la ausencia de sanción?

Veámoslo.

Para que no sean sancionables las conductas colusorias concertadas deben:

  1. Contribuir a mejorar la producción, distribución, comercialización y distribución de bienes y servicios (inmobiliarios, en nuestro caso.)
    o (Esta “o” puede entenderse como exclusiva (debe cumplirse o el 1 o el 2 (con una sola de las dos opciones basta), o bien, de forma inclusiva: deben de cumplirse las dos opciones. (La 1 y la 2.)
  2. A promover el progreso técnico o económico.

De las dos posibilidades señaladas, yo creo que la redacción debe entenderse como una enumeración abierta (esto, esto y lo otro), es decir que su interpretación debe de ser inclusiva.: la ausencia de sanción exige pues, el cumplimiento de las dos condiciones.

Nótese, que la interpretación contraria, esto es, que con cumplir uno sola de las opciones A) o B) basta, en una defensa de la posición MLS, dejaría abierta la opción no tratada abierta, sin defensa explícita.

Por otra parte, mejorar “la producción, distribución, comercialización y distribución de bienes y servicios” ¿no contribuye “a promover el progreso técnico o económico.” Claro que sí.

Y creo que esto debe de ser así porque la redacción del 101 TFUE también parece indicarlo:

Las sanciones a las conductas colusorias “podrán ser declaradas inaplicables a” (aquellas conductas concertadas) “que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y…

¿Y?

Y siempre que (Art. 1 Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.) se cumplan tres condiciones:

  1. Permitan a los consumidores o usuarios participar de forma equitativa de sus ventajas.
  2. No impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos, y
  3. No consientan a las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados.

Estas tres condiciones, se anotan de una manera algo diferente en el Art. 101 del (TFUE):

…y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:

  • impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;
  • ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.”

Nótese pues que, cuando esto se cumpla, las conductas, en principio sancionables, no podrán serlo.

¿Cumplen los MLS actuales en España, aquellos objetivos y estas condiciones?

Es todo por hoy.

Me despido a la romana: ¡Siga con salud!

Miguel Villarroya Martín.
API / Arquitecto Técnico / Agente de la Propiedad Inmobiliaria.
www.cal.es

Notas:

  1. Colusorias: Pueden entenderse como aquellas conductas de las empresas agrupadas que limitan o alteran la libre competencia. (La definición normativa la hemos aportado en el artículo anterior de esta serie: Las conductas del MLS sancionadas https://www.inmonews.es/conductas-mls-sancionado-cnmc/)
  2. Véase en: https://www.inmonews.es/defensa-mls-sancion-cnmc/

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